Claudia D´ippolito
La tecnología y su impacto en los procesos de Familia - PRIMERA PARTE

No se puede negar que en la época actual, la tecnología en las comunicaciones ha tomado una importancia relevante en la vida familiar. Los mensajes de WhatsApp, las redes sociales, etc. resultan contundentes medio de prueba en casos de violencia hostigamiento, certeza de estado de familia, régimen de comunicación, etc.
Cómo puede ofrecerse esa prueba en los procesos de familia y cuál es su validez - es el tema que nos preocupa y que trataremos en este trabajo.-
El Dr. Claudio Belluscio ha abordado el tema de las Nuevas Tecnologías en el Derecho de Familia y ha mencionado interesantes fallos a través de los cuales vemos como la Jurisprudencia ha ido completando un vacío legal en este tema. El Dr. Bellusciorefiere al concepto de “Violencia de Género Digital” a partir del comentario de un fallo, como forma novedosa de la Violencia de Género Tradicional que incluso puede traer como consecuencia inmediata la Suspensión del Régimen de comunicación con los hijos. En la disertación que el Dr. Belluscio realizó en el CAQ,mencionó el Fallo del Juzgado de Familia Nº 5 de Cipolletti de 2018 en el cual se prohíbe a Facebook la publicación de fotos eróticas. Otro fallo interesante mencionado por el catedrático fue un Fallo de la Cámara Nacional Federal de Mendoza Sala B del 24/5/19 – reciente – por el cual a través de una medida autosatisfactiva el fallo prohíbe la utilización de imágenes y nombre de NNy A en las redes sociales.-
El Dr. Belluscio avanza aunmás en el tema y nos introduce en el impacto de las nuevas tecnologías en el Régimen de Comunicación, haciendo hincapié en que el CCyC solo trata el tema en dos artículos 652 y 653, y que es ésteúltimoartículo el que hace referencia al contacto paterno-materno-filial, sin omitir que son los Arts. 8 y 10 de la CIDN en los que se menciona el derecho y deber de fluida comunicación con los hijos. La forma en que se cumplirán esos preceptos legales, estará seguramente impactada por el avance tecnológico, realidad instalada hoy en nuestra sociedad.-
En otro orden de ideas el Dr. Gastón Bielli ha profundizado el tema de los mensajes de WhatsApp y su acreditación en el proceso civil, publicando un interesante artículo sobre este importante sobre la prueba electrónica.
Transcribo la definición de prueba electrónica que menciona el artículo “La prueba electrónica tiene por objeto cualquier registro que pueda ser generado dentro de un sistema informático, entendiendo por este a todo dispositivo físico (computadoras, Smartphones, tablets. CDs, DVA, pen drives, etc) o lógico, empleado para crear, generar, enviar, recibir, procesar, remitir o guardar a dichos registros, que producto de la intervención humana otra semejante, han sido extraídos de un medio informático (por ejemplo planillas de cálculo, correos electrónicos, registros de navegación por internet, base de datos, documentos electrónicos).-
El Dr. Bielli menciona la aplicación WhatsApp como un servicio de mensajería instantánea a través del cual se puede enviar mensajes de texto, mensajes de voz, realizar llamadas de voz, o llamadas de video. Hace referencia al art. 318 del CCy C mencionando que la correspondencia y su presentación como prueba por parte del destinatario no puedeser utilizada como tal la que resulte ser confidencial sin el consentimiento del remitente. El WhatsApp se ha considerado como correspondencia por la Jurisprudencia.- Los mensajes de WhatsApp constituyen una fuente de prueba, donde por vía electrónica se produce un intercambio de información, se suscitan conflictos y se generan contenidos que eventualmente pueden ser necesarios de evidenciar dentro de un pleito judicial. Pero como documento electrónico, necesita de requisitos como autenticidad, integridad y licitud para su admisibilidad en juicio.-
No debemos obviar que uno de los principios del Derecho de Familia es el de “amplitud de prueba” por lo tanto, a mi entender, la presentación de mensajes de WhatsApp, la presentación de publicaciones de Facebook, mensajes de Twittter, publicación en Instagram o en otros redes sociales son prueba – indiciaria si se quiere – para ser considerada y evaluada por el juez con su sana critica.
El Dr. Bielli nos hace saber que, en especial, los mensajes de WhatsApp deben ser presentados no como capturas de pantalla solamente sino con una transcripción textual, dato que es relevante. Y avanza en tecnicismos para que la presentación no sea impugnada.- Menciona el Dr. Bielli la aplicación e importancia del Acta Notarial, aportar el dispositivo donde se encuentra el intercambio comunicacional, secuestro del dispositivo de la contraparte, reconocimiento judicial, prueba de informes, carta rogatoria internacional o WhatsApp Inc., prueba pericial informática, etc.-
En mi experiencia como profesional observo que, con mayor asiduidad se recepcionan favorablemente elementos tecnológicos probatorios, en especial en cuestiones de Violencia Virtual y la respuesta del Juzgado es inmediata y contundente dictando medidas de “cese de hostigamiento personal y por cualquier medio de comunicación” en todos estos casos “Amplitud probatoria y Tutela Judicial Efectiva”son principios efectivamente aplicados.
En cambio, puedo mencionar que otra resolución judicial dictada en un caso que intervine, se resolvió exagerada e infundadamente una suspensión del régimen de comunicación de una hija con su progenitora ante la presentación de un mensaje de WhatsApp que un familiar envió a la adolescente.-
Deberá lograrse un equilibrio el cual llegará con el tiempo y con las experiencias diaria en el ámbito judicial.-
En cuanto a la utilización de Smarthpones o Tablets en el régimen de comunicación, creo que hasta altura de las circunstancias, deberíamos incluirlos en la formalización de acuerdos y los Sres. Magistrados en sus resoluciones. No es menor la comunicación que los progenitores no convivientestienen a diario con sus hijos a través de estos medios así como es innegable que NNyA – de acuerdo a su madurez – superan ampliamente a los adultos en la utilización de estos medios tecnológicos.
Si se cumpliera acabadamente con la participación de NNyA en los procesos, en especial en aquellos de régimen de comunicación, seguro muchos de ellos – sino la mayoría – se manifestarían ampliamente sobre comunicarse a través de WhatsApp, por ejemplo, a diario con su progenitor no conviviente. No habría “más remedio” que incluir elementos tecnológicos dentro del régimen de comunicación Derecho y deber de comunicación las dos caras de la misma moneda.
El Dr. Belluscio nos refiere de la existencia del “Régimen de comunicación Virtual” (Fallo CNCivil Sala H 31/5/2010 y Fallo del Tribunal de Familia Nº 5 de Rosario – Dr. Ricardo Dutto del 30/12/2008 publicado por LL 2009-276).-
Quiero mencionar también la importancia que adquiere la utilización de tablets, computadoras y dispositivos móviles a través de plataformas como Skype para establecer la comunicación a diario entre progenitor e hijos que viven a distancia considerable, en otros países o en otras ciudades (Fallo Juzgado de Familia Nº3 de Quilmes 22/02/2019).-
En los años 2001 y 2002 de gran migración de argentinos hacia Europa, ya se realizaban acuerdos de comunicación a través de Skype, debiendo el progenitor conviviente del niño a favorecer y colaborar en ese tipo comunicación tecnológica, participè como abogada en varios acuerdos.-
Conclusiones: No se puede obviar que los adelantos tecnológicos producen un gran impacto en cuanto a su utilización como medios de comunicación y como medios probatorios en las causas de familia. Se necesita una cuota de creatividad y una cuota de flexibilidad para su incorporación en estos expedientes judiciales. Los cambios en esta materia son vertiginosos y la sociedad los recepciona con idéntica vertiginosidad, por lo tanto no pueden obviarse en las presentaciones judiciales, somos los abogados de familia quienes debemos introducir estos elementos en nuestras postulaciones y aguardar la respuesta favorable de la Justicia.-
Fuentes:
1) Conferencia del Dr. Claudio Alejandro Belluscio sobre “Nuevas Tecnologías aplicadas ala Derecho de Familia” CAQ –05/06/2019.-
2) Los mensajes de WhatsApp yy su acreditación en el proceso Civil – BIELLI, Gastón - La Ley 29/10/2018