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  • Foto del escritorClaudia D´ippolito

Análisis del art. 669 – 2º párrafo - del CCyC y su aplicación práctica


INTRODUCCIÓN:

Traemos a la mesa de trabajo la figura jurídica DERECHO DE REEMBOLSO introducida por el CCyC en el caso de los alimentos derivados de la Responsabilidad Parental, o como me gusta llamar las “obligaciones económicas derivadas de la Responsabilidad Parental o del Cuidado Personal Compartido”.-


Es un tema debatido doctrinaria y jurisprudencialmente, acogiendo la tendencia minoritaria, que proponía otorgar al progenitor una acción de estas características por derecho propio, al entender que si ha soportado exclusivamente los gastos de la manutención de su hijo, tendrá derecho a un crédito equivalente a lo que debió haber aportado el progenitor que no asumió la obligación alimentaria.


Al respecto citamos a una autora que lo define claramente: En la realidad, que muchas veces si un progenitor se desentiende de su obligación alimentaria respecto de un hijo, el otro progenitor que está a cargo de su cuidado termina soportando exclusivamente los gastos de manutención del niño. Y ocurre que hasta que inicia un reclamo de alimentos, pasa bastante tiempo. Entonces, este nuevo derecho, contemplado en el art. 669 del Código Civil y Comercial, habilita a aquel progenitor que se hizo cargo en forma exclusiva de esos gastos, pedirle al otro el reembolso de lo gastado como consecuencia de su falta de contribución, hasta el inicio del reclamo alimentario para el futuro.-[1]


El Derecho de Reembolso surge del segundo párrafo del art. 669 del CCyCN que textualmente dice: “Por el período anterior, el progenitor que asumió el cuidado del hijo tiene derecho al reembolso de lo gastado en la parte que corresponde al progenitor no conviviente”.-


El segundo párrafo del artículo 669 incorpora una novedad. En efecto, precisa la norma que respecto a aquellos gastos que se hubieran realizado con anterioridad al reclamo (judicial o por vía fehaciente, en las condiciones establecidas en el primer párrafo) son reembolsables.Es decir, que el/la progenitor/a que hubiera soportado tales gastos puede reclamar, por derecho propio, el reembolso de las sumas aportadas en dicho concepto a quien debía suministrarlos.[2]


Al estar incorporado el Derecho de Reembolso dentro del artículo de alimentos con exigencias específicas para el reclamo de estos últimos, creemos correcto que este Derecho debería correr con la misma suerte que el Derecho a reclamar alimentos al menos en las exigencias es decir: interpelación fehaciente por medio idóneo, con la finalidad de evitar reclamos abusivos y como garantía del derecho de defensa del alimentante.-


ANTECEDENTE JURISPRUDENCIALES:

1) Citamos como antecedente Jurisprudencial el Fallo dictado en Autos“M., F. A. y Otro c/ A., C. E. s/Alimentos”, Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n 92 de Capital Federal, Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 30/05/2017.-La Sra. M. requiere al Sr. A. el reembolso del cincuenta por ciento de los gastos de manutención de la niña S. H. A. M., desde su nacimiento hasta el efectivo pago de la cuota alimentaria provisoria fijada en los autos conexos sobre alimentos. El Sr. A., quien contesta demanda, resistiendo la pretensión de la actora.La Magistrada interviniente explicó que el articulado “regula una acción que es independiente a la que corresponde al progenitor por el pago de los alimentos atrasados”, y que “tiende a garantizar los derechos de quien asume exclusivamente el deber alimentario por incumplimiento del otro progenitor de las obligaciones inherentes a la responsabilidad parental”. Sin embargo, aclaró que éste caso "escapa de la generalidad de los casos para los que fue pensada la solución prevista por el artículo 669", dado que "fue el propio progenitor quien inició la acción de impugnación de la filiación de la niña y fue resistida por su progenitora". Con el objetivo de reconocer a su hija y asumir plenamente los derechos y deberes emergentes de su paternidad, el hombre inició en 2012 una acción de impugnación del reconocimiento formulado contra quien no era el progenitor biológico de la niña.La sentencia expuesta, más allá de rechazar la acción de reembolso interpuesta, sienta precedente respecto de un tema debatido doctrinaria y jurisprudencialmente.-[3]


2) P. M. I. c/ F. J. C. s/ alimentos Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario. Sala/Juzgado: 3ra. Fecha: 6-mar-2019. Cita: MJ-JU-M-117889-AR | MJJ117889 | MJJ117889, rechaza la apelación con fundamento en que el planteo de la actora no se subsume en ninguno de los extremos comentados para la acción de reembolso de gastos.Fundamento en que resulta necesario destacar lo expuesto por Claudio Belluscio (op. cit., pág. 280) en cuanto a que la acción de reembolso no puede ser planteada con autonomía de la demanda de alimentos en tanto el propio supuesto contempla sólo los gastos realizados con anterioridad a la demanda o de la interpelación alimentaria conforme el supuesto de vigencia de los alimentos (art. 669 primer párrafo). Se expone en los considerandos: Cabe destacar que se acotará el análisis a la acción de reembolso en tanto se trata del supuesto puesto en debate en este caso. Dicha acción tiene como legitimado activo al progenitor o progenitora que asumió el cuidado del hijo y como legitimado pasivo al progenitor o progenitora no conviviente. En ese orden, la acción no puede ser intentada por los hijos como beneficiarios de alimentos ya percibidos por ellos y proveídos por el otro progenitor. La parte que ejerce la acción debe acreditar los gastos concretamente efectuados como así también que dichos gastos respondieron a satisfacer los derechos alimentarios de los hijos, con el alcance establecido por la normativa vigente para las obligaciones alimentarias a cargo de los progenitores (art. 659 del CcyC).La proporción en que debe contribuir el progenitor no conviviente debe establecerse en función de las posibilidades económicas de los obligados y de las circunstancias particulares de cada caso (arg. art. 659 CCyC). A modo de ejemplo, se debe acreditar cuáles fueron los ingresos de cada progenitor y en función de ello determinar cuál es la proporción en que debieron haber contribuido a satisfacer los gastos ya realizados.El límite de la acción es la proporción correspondiente al progenitor no conviviente…….es claro que no son reclamables gastos efectuados durante el período de vigencia retroactiva de la cuota alimentaria ya fijada. Así, no es dable demandar por esta vía el reembolso del gasto efectuado con posterioridad a la fecha de vigencia de la cuota alimentaria sino que debe articularse la ejecución de la sentencia de alimentos……El planteo de la actora no se subsume en ninguno de los extremos comentados para la acción de reembolso de gastos. …….RESUELVE: 1.- Rechazar el recurso de apelación….FIRMADO: Marcelo José Molina, JéssicaCinalli, Mario Chaumet, Jueces de Cámara. Sabrina Campbell, Secretaria.-


3) A. I. Nº 09/19 - “C., C. c/C., F. s/Varios” – TRIBUNAL DE FAMILIA DE FORMOSA - 04/02/2019“El reembolso de los gastos que hubiese realizado uno de los progenitores en concepto de prestaciones alimentarias es por el periodo anterior al pedido o fijación de los alimentos ordinarios, y lo es en proporción a lo que solventó y le correspondía al deudor hacerlo. Es decir que no es requisito exigible que hubieran alimentos fijados con anterioridad y el reclamo es en proporción a su parte de responsabilidad (conf. Kemelmajer, Herrera y Lloveras en “Tratado de Derecho de Familia”, Actualización doctrinal y jurisprudencial, Tomo V-B, Ed Rubinzal-Culzoni, págs. 470/471). Se trata de un crédito que se le reconoce a quien solventó el total de la obligación alimentaria, por lo cual deviene irrelevante que el planteo se esgrima antes o después de que el hijo haya arribado a la mayoría de edad (Castro Alicia M. y Sesin María Patricia, “Legitimación Procesal en el reclamo de cuotas alimentarias atrasadas”, en E.D. 175 787. Voto de la Dra. Kalafattich.”

…… dejando en claro que se regula una acción que es independiente a la que le corresponde al progenitor por el pago de alimentos ordinarios y/o atrasados, pues a lo que se tiende es a garantizar los derechos de quien asume exclusivamente el deber alimentario por el incumplimiento del otro (argumentos del Fallo del 30/5/17 “M.F.A. y otro c/A.C.E. s/Alimentos” del Juzgado de 1o. Instancia en lo Civil No. 92, publicado el 29/06/17 en elDial.com - AA9FB5). Voto de la Dra. Kalafattich.” Citar: elDial.com - AAB515. Publicado el: 01/01/1900.-


ANALISIS:

Algunos interrogantes surgen de la aplicación del art. 669 que nos hacen reflexionar:¿Corresponde la interpelación previa? ¿Corresponde acreditar la solvencia del demandado al momento del cumplimiento de la obligación y en la oportunidad de interposición de la demanda? ¿Es un derecho de aplicación restrictiva? ¿Corresponde acreditar los gastos realizados? ¿Cuálplazo de prescripción? ¿Se puede superponer el reclamo de reembolso al reclamo de alimentos? ¿Corresponde descontar pagos efectuados a la actora?¿ Cuál es el periodo que se puede reclamar? ¿Puede ser planteada como una acción autónoma?¿Quién puede ser legitimado activo en esta acción?


Resulta claro el fallo de Rosario porque contempla muchos aspectos de la figura en estudio y fundamenta en la doctrina que aquí citamos, entonces va tomando características que tienen como eje rector la aplicación restrictiva.-


Se deberán acreditar los gastos efectivamente realizados, pues se trata de un reembolso tal como lo especifica la norma, y se encuentra legitimado para efectuar el reclamo aquel progenitor/a que hubiera asumido el cuidado del hijo/a y lo hubiese soportado íntegramente.

Si bien este artículo regula dos conceptos diferenciados (alimentos y gastos efectuados), se encuentran relacionados y no corresponde el reclamo por reembolso de aquellos gastos de manutención que queden comprendidos en la retroactividad.-


Sobre la forma de contribución, corresponde aclarar La proporción en que debe contribuir el progenitor no conviviente debe establecerse en función de las posibilidades económicas de los obligados y de las circunstancias particulares de cada caso (arg. art. 669 CCyC). A modo de ejemplo, se debe acreditar cuáles fueron los ingresos de cada progenitor y en función de ello determinar cuál es la proporción en que debieron haber contribuido a satisfacer los gastos ya realizados. El límite de la acción es la proporción correspondiente al progenitor no conviviente……. También con fundamento en evitar el ejercicio abusivo de un derecho o un gasto desproporcionado imputado a la manutención del hijo del cual, el otro progenitor no tuvo conocimiento oportunamente, situaciones que pueden darse en la práctica cotidiana. Es decir, el gasto que se reclama debe ser acotado, acreditado y derivado de la crianza, educación y/o salud de los hijos. Es por eso que consideramos de relevancia el tema de la interpelación previa.- [4]


Por supuesto considero que deben descontarse aquellos importes abonados informalmente por el alimentante que pueda acreditar en el proceso.-


Legitimado activo al progenitor o progenitora que asumió el cuidado del hijo – y no el hijo - y como legitimado pasivo al progenitor o progenitora no conviviente.-


Respecto a la prescripción, citamos a prestigiosos autores: “La cuestión se resuelve por aplicación del art. 2564 CCyC que estable el plazo de prescripción de un año, entre otros, a “los reclamos a los otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos”. Entonces, claramente no corresponde el reclamo del reembolso de los gastos realizados con anterioridad, solo aquellos que queden comprendidos en el plazo corto de un año desde que fueron efectivizados. Ello, a los fines de evitar situaciones abusivas ante la falta de reclamo oportuno”.-[5]


Por otra parte el prestigioso doctrinario, Dr. Claudio Belluscio se expide respecto a la prescripción: “…ese crédito pecuniario que tiene la progenitora conviviente con el hijo contra el otroprogenitor estará limitado por la prescripción que rige en el nuevo Código para todo tipo de deudas”.- [6]


Nos expedimos por el plazo de un año previsto en el artículo 2564 del CCyC dadas las peculiares características del derecho y para evitar el ejercicio abusivo del mismo.-

Considero que, al momento de interponer la demanda que reclama el REEMBOLSO deberán acreditarse la totalidad de los gastos que se reclaman con su correspondiente liquidación e intereses, debe acreditarse la solvencia del demandado al momento de la obligación del pago y en la actualidad - si ésta ha variado.-Se trata aquí que el progenitor que efectuó el gasto en forma adelantada, lo recupere con la contribución del otro progenitor.- Para acreditar la solvencia del alimentante podríanofrecerse los medios de pruebas solicitados y/o producidos en el Juicio de Alimentos.-


Los rubros reclamados deberán ser concretos y acreditados en autos (cuotas escolares, cuotas de medicina prepaga, gastos de salud, alquiler de vivienda donde reside el niño, etc.).-


No resulta posible la superposición del reclamo de reembolso con el de alimentos por interpelación fehaciente o por interposición de la demanda.


Por su parte el Dr. Belluscio se expide en que la acción de reembolso no puede ser planteada con autonomía de la acción de alimentos.-[7] Sin embargo tengo conocimiento sobre una acción de reembolso autónoma iniciada con posterioridad a la interposición de la demanda de Alimentos, la misma prosperó y se encuentra en etapa probatoria.-


Todos estos interrogantes irán siendo confirmados o no de acuerdo a los casos concretos que se presenten y las resoluciones de los Sres. Magistrados.-

CONCLUSIONES:

El Derecho de Reembolso es un derecho de carácter restrictivo – pero no imposible – que significó un avance legislativo en el tema alimentario pero que la Jurisprudencia ha limitado y para ello basta buscar para encontrar escasos fallos que, sobre el tema, se han publicado.-

En la práctica tribunalicia no es habitual este tipo de reclamo, quizás porque al ser una figura nueva se aguarda la evolución jurisprudencial o por no estar determinados sus alcances o quizás por desconocimiento integral de esta figura jurídica.-


Es el propósito de este sencillo trabajo visibilizar este derecho, profundizar su estudio recopilando publicaciones, debatirlo para aplicarlo acertadamente a los casos concretos que se nos presenten como abogados litigantes.-


La Jurisprudencia la hacemos los abogados con nuestras postulaciones……. Así lo aprendì un prestigioso maestro del Derecho Procesal.-


REFERENCIAS, PIE DE PÁGINA:

[1] MESTRE, Vanesa. Padres incumplidores: primer fallo sobre reembolso de alimentos La jurisprudencia aborda por primera vez un tema largamente discutido, y que no estaba admitido antes. [2] Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015. [3] MESTRE, Vanesa. Padres incumplidores: primer fallo sobre reembolso de alimentos La jurisprudencia aborda por primera vez un tema largamente discutido, y que no estaba admitido antes. [4]Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.- [5]Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.- [6] Fuente: elDial.com - DC204C Alimentos debidos a los hijos menores y mayores de edad. BELLUSCIO, Claudio Alejandro.- [7](“Alimentos según el nuevo Código Civil y Comercial. Análisis normativo, doctrinario y jurisprudencial”, García Alonso, Buenos Aires, 2017, pág. 280

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